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Pesca en Jujuy

Pesca

Jujuy (Jujuy)

Dirección:

La provincia cuenta con el dique La Ciénaga y el Complejo Las Maderas, donde puede practicarse la pesca deportiva de truchas, pejerreyes, bogas y bagres.

En las lagunas de Yala se practica la pesca de truchas y pejerreyes. En los diques Los Alisos y Catamontaña, abunda el pejerrey.

Permisos: son otorgados en la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y de Recursos Naturales, San Martín 518, Tel. (0388) 4249533/34 - San Salvador de Jujuy.

** Reglamento de Pesca Deportiva:**

Para la práctica de este deporte es necesaria la posesión de un permiso o licencia para pescar, es obligatorio para los pescadores residentes, cuyo valor se fija anualmente, siendo válido por el perforado que establece el Organismo de aplicación.
Los menores entre 12 y 14 años al igual que los jubilados y pensionados deben tener también una licencia que, para estos casos, es sin cargo.

El permiso de pesca es personal e intransferible y debe portarse durante la práctica la pesca junto a un documento que acredite su identidad.

La pesca deportiva se rige según lo establecido en el reglamento general para la pesca deportiva en la provincia de Jujuy, de acuerdo con la Ley Nº 3011/73, Decreto N° 1003-H-73.

**Reglamentación:**

**Artículo 1º.-** El presente Decreto reglamenta las disposiciones de la Ley de Pesca Nº 3011/73.
**Artículo 2º.-** A los efectos de autorización para la pesca comercial, contemplada en el Artículo 5º de la Ley, el que pretenda ejecutarla deberá suministrar la siguiente información.
a) Embarcación que usará, su número de matrícula y demás características de la misma.
b) Lugar donde entregará o venderá la pesca.
La oficina correspondiente proveerá a los permisionarios de un carnet con fotografía de los mismos, en el que conste el carácter de pescador comercial, además de sus datos personales y lugar o lugares en donde, desarrollarán sus actividades, el que deberá ser portado por aquellos; y presentado a requerimiento de las autoridades policiales o específicas.
La oficina técnica correspondiente, deberá llevar un registro de permisionarios con anotación de sus respectivos elementos de trabajo.

**Artículo 3º.-** Para el otorgamiento de la licencia contemplada en el Artículo 6º de la Ley, los interesados deberán abonar una tasa cuyo valor se fijará en el mes de diciembre de cada año y para el período siguiente. Esta credencial será otorgada por el Organismo de aplicación de la Ley y se concederá previa presentación de documentos de identidad, dos fotografías 4 x 4 y pago del importe que se fije anualmente. Para la renovación de la credencial únicamente deberá abonarse el importe fijado.
Los turistas y personas de residencia transitoria en le Provincia podrán obtener una licencia o permiso especial, en el Organismo de aplicación o en donde éste lo indique y se fijará anualmente el valor del mismo.
Los pescadores, asociados a Clubes o Instituciones de pesca, etc. Con personería Jurídica, abonarán únicamente el 6% del valor fijado de la licencia anual, debiendo en este caso presentar certificación o documentación actualizada de la Institución a la que pertenece.
La licencia prevista en el presente artículo, deberá ser portada y presentada en la misma forma especificada en el Artículo anterior.

**Artículo 4º.-** Las violaciones a las normas de los incisos a), c) e i) del Artículo 7º de la Ley, serán sancionados con la máxima penalidad, debiéndose tener en cuenta el medio empleado, los daños ocasionados y demás circunstancias, pudiéndose llegar al retiro de la respectiva licencia.

**Artículo 5º.-** A los efectos de lo dispuesto por el inciso h) del Artículo 7º de la ley se establece el siguiente número y tamaño de piezas por persona y jornada para los tipos de especies que se mencionan:
 

Especies Tamaño mínimo Cupo máximo
Bagre 25 cm 10 piezas
Boga 30 cm 5 piezas
Dorado 40 cm 5 piezas
Pejerrey 20 cm 25 piezas
Surubí 50 cm 3 piezas
Trucha 30 cm 10 piezas


Las medidas señaladas precedentemente, serán tomadas de un extremo a otro de la pieza, debiéndose devolver a las aguas los ejemplares de menor tamaño.
Otras especies serán reglamentadas de acuerdo con las necesidades y prerrogativas por la Comisión Asesora y Técnica de la División de Recursos Naturales.
En caso de concursos, las Instituciones, Clubes u organizaciones deberán solicitar la correspondiente autorización para la realización del mismo. En su defecto se aplicarán sanciones a quienes los organicen.

**Artículo 6º**.- Las vedas establecidas en el Artículo 9º de la Ley será fijadas anualmente por la Dirección General Agropecuaria, teniendo en cuenta las recomendaciones del Departamento Técnico específico y de la Comisión Provincial Asesora de Pesca y Conservación de la Fauna Íctica, como así también los períodos de pesca, cantidad y tamaño de piezas a extraer por persona y por jornada; las que no podrán en ningún caso, ser menor en tamaño ni mayor en cantidad de piezas, según lo especificado.

**Artículo 7º.-** El permiso contemplado por el Artículo 10º de la Ley, sólo será otorgado por la Dirección General Agropecuaria, por intermedio y bajo la directa supervisión del Departamento Técnico.

**Artículo 8º.-** A los fines del Artículo 12º de la Ley, el Departamento Técnico específico, podrá autorizar la pesca en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, estableciendo, las condiciones y normas a las que deberán ajustarse los permisionarios. Igualmente, tendrá facultad para autorizar en las mismas condiciones, la pesca y transporte de peces adultos en cualquier época para fines de población, repoblación, permitir la captura, circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.

**Artículo 9º.-** A los fines del artículo 13º de la Ley, establécense las siguientes normas.
a) La Dirección General Agropecuaria, habilitará un registro obligatorio de inscripción de toda embarcación de uso público o privado.
b) El valor de la matrícula anual se fijará en el mes de diciembre de cada año y para el período fiscal siguiente, que se otorgará previa inspección de la embarcación a matricular.
c) Deberá inscribirse en lugar visible de la embarcación, el número de matrícula asignado.
d) Se declarará inhabilitada para uso dentro del territorio provincial a toda embarcación no matriculada dentro de los primeros noventa días de cada año.
e**)** En el mes de abril de cada año se comunicará a los propietarios como así también a los servicios de control y guardapescas de las matrículas autorizadas y las no autorizadas.
f) Queda prohibido el ejercicio de la pesca por más de cuatro personas, con su correspondiente equipo, por embarcación, sea ésta propulsada a remos o motor.
g) Toda persona embarcada deberá llevar permanentemente el correspondiente chaleco salvavidas, requisito sin el cual no podrá embarcarse, ni hacer uso del bote o embarcación. El salvavidas podrá ser del tipo chaleco u otro similar, siempre que haya sido aprobado por la Dirección Nacional de Prefectura Marina y Fluvial, no aceptando en ningún caso, a tales efectos, las cámaras neumáticas de automotores como sustitutos.
h) Queda prohibido terminantemente el uso de las embarcaciones en horas de la noche, entendiéndose como tal el período desde la puesta hasta el nacimiento del sol.
i) Queda prohibido: cargar, depositar, transportar o usar en las embarcaciones cualquier artefacto o equipo de iluminación a gas, supergas o kerosene.

**Artículo 10º.-**Podrán ser investido de conformidad al Artículo 14 º de la Ley, todos los socios de Clubes o Instituciones de pesca con Personería Jurídica acordada y que poseen un delegado integrante en la Comisión Provincial Asesora de Pesca y Conservación de la Fauna Íctica, tendrán el carácter de Policía de Protección y Conservación y podrán hacer uso del mismo, en el ámbito que le fija la ley.
En todo trámite, Infracción o denuncia en que los asociados de entidades deportivas actúen como Policía de Protección y Conservación, deberán precisar el carácter de su actuación y la Institución a la que pertenecen, a fin de poder transferir oportunamente a la misma, el porcentaje que corresponda a la sanción aplicada.

**Artículo 11º.-** Los socios de entidades deportivas que fueran reiteradamente sancionados, perderán todas las prerrogativas que como asociados de Instituciones deportivas les otorgará la Ley de pesca y su presente reglamentación.

**Artículo 12º.-** Todo reincidente, además de las otras sanciones previstas, podrá ser sin perjuicio del retiro permanente de su licencia, inhabilitado por un término de hasta cinco años para el ejercicio de la pesca en todo el territorio de la Provincia.

**Artículo 13º.-** El organismo creado por el artículo 17º de la ley, se integrará con los siguientes miembros.
a) El Jefe del Departamento de Extensión y Fomento de la Dirección General Agropecuaria, quien presidirá la Comisión, decidiendo en caso de empate.
b) El Jefe de la División de Recursos Naturales, de la Dirección General Agropecuaria, quien cumplirá la función de Secretario General.
c) Un socio por Club, Institución o Entidad Deportiva, con personaría jurídica acordada, que actuará como Delegado Representante de la Institución a que pertenece el que tendrá en la Comisión el carácter de Asesor, con voz y voto.

**Artículo 14º.-** La Dirección General Agropecuaria reconocerá a los Delegados Representantes y como única retribución y por gastos de traslado de un viático de hasta un día de reunión.

**Artículo 15º.-** Será función de la Comisión Provincial Asesora de pesca y conservación de la Fauna Ictica.
a)Fijar las vedas y períodos de pesca y por especie, en todo el territorio de la Provincia.
b) Determinar tamaño y cantidad de piezas por jornada, de conformidad al Artículo 7º de la Ley.
c) Fijar el valor de los aranceles anuales de las licencias de pesca, permisos especiales y de matrícula, de las embarcaciones.
d) Todo otro asunto, que a criterio de la Dirección General Agropecuaria deba ser tratado por la Comisión Asesora Provincial.

**Artículo 16º.-** La Dirección General Agropecuaria, citará con un plazo no menor de (10) diez días, para toda reunión de carácter general o especial a las entidades deportivas, fijando claramente: día, lugar y hora de reunión, como así también síntesis del temario a tratarse.

**Artículo 17º.-** La Dirección General Agropecuaria, fijará de conformidad a lo prescripto en el Artículo 18º de la ley, un arancel anual, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora de Pesca y Conservación de la Fauna Ictica.
Asimismo establecerá los aranceles para el matriculado de las embarcaciones, guías de tránsito y otras tasas de control.

**Artículo 18º.-** Se considerarán faltas a la Ley de Pesca y serán sancionadas con las penas que en cada caso se especifican.
a) Con multas de $ 10.000 a $ 50.000, o arresto a 100 a 200 días el uso o la provocación de la polución de las aguas, con sustancias nocivas y/o tóxicas, que alteren el estado biológico de las mismas y cuyos cauces se consideren cauces principales del sistema hidrográfico de la Provincia, en acción fortuita, eventual, temporal o permanente.
b) Con multas de $ 5.000 a $ 10.000, o arresto de 50 a 100 días, el uso de sustancias nocivas y/o tóxicas, que alteren el estado biológico de las aguas, cuyos cauces se consideren secundarios del sistema hidrográfico de la Provincia, como afluentes de cauces primarios o colectores, en acción fortuita, eventual, temporal o permanente.
c) Con multa de $ 1.000 a $ 5.000, o arresto de 30 a 60 días el uso, para la pesca de explosivos o sustancias nocivas, el uso de trampas de cualquier especie o de redes, la venta de peces extraídos del lugar donde no esté expresamente autorizada la pesca comercial.
d) Con multas de $ 600 a $ 3.000, o arresto de 25 a 50 días, la obstrucción del paso natural de los peces con obstáculos de cualquier clase o con desvíos o deseque, aunque sea en tramos parciales de los cursos de agua con el fin de capturar aquellos a la destrucción o daños de los pedregales que sirvan de desovadero.
e) Con multas de $ 500 a $ 2.500, o arresto de 20 a 40 días, la pesca a menos de 150 metros de los lugares establecidos como desovaderos; la extracción o transporte sin licencia de la autoridad competente para otorgarla, de crías o huevos de los peces, la producción del acceso a las aguas naturales de aguas servidas que causen polución, el uso de espíneles, líneas nocturnas de fondo para salmónidos, garfios, fijas u otros artes similares.
f) Con multas de $ 400 a $ 2.000, o arresto de 15 a 30 días, la pesca en época, hora o lugar vedado, la extracción de especies prohibidas o peces de menor tamaño al permitido, o con utilización de aparejos u otros instrumentos prohibidos no previstos en las disposiciones precedentes, la compra y/o toma de peces, conociendo que provienen de una pesca ilícita.
La misma pena será aplicada a la tenencia de redes para pesca, sin permiso de la autoridad competente.
El que posea redes deberá denunciar su tenencia a las autoridades de contralor, y dicha autoridad resolverá sobre el destino de aquellas, pudiendo disponer el decomiso de la red, si el tenedor no justificara los fines de su utilización, probado lo cual se le otorgará por escrito la licencia para conservarla.
g) Con multa de $ 300 a $ 1.500, o arresto de 10 a 20 días, la pesca sin licencia, carnet o permiso especial como así mismo la pesca en mayor cantidad que la permitida y el transporte de productos de pesca en forma oculta, que perturbe el contralor por parte de la autoridad competente.

**Artículo 19º.-**En caso de reincidencias de algunas de las infracciones previstas en los incisos, a), b), c) y d) del artículo anterior se aplicará al infractor un incremento en la pena de hasta la mitad de la que le correspondiere.
Se considerará reincidente el que después de ser condenado por Resolución firme a causa de una infracción de la presente ley cometiere otra infracción a la misma.

**Artículo 20º.-** La multa se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada $ 250 de multa o fracción, si el infractor no abonare en dinero efectivo dentro del término de diez (10) días.

El arresto será cumplido en el establecimiento o sección carcelaria destinada a contraventores.

**Artículo 21º.-** Toda condena por infracción a la presente Ley, llevará inherente el comiso de los productos de pesos logrados. Comportará asimismo el comiso de los útiles, aparejos y cualquier otro elemento de pesca usado por el infractor.

**Artículo 22º.-** Las infracciones a la Ley de pesca prescriben a los seis meses del hecho si no se hubiere procedido con anterioridad.

**Artículo 23º.-** Se considera circunstancia agravante de la infracción de la infracción su comisión por un guardapesca honorario, aplicándose en tal caso la pena correspondiente a la infracción, aumentada de un tercio a la mitad. Perderá además su condición de guardapesca, lo que se hará público, no pudiendo en adelante ser designado para el mismo cargo.

**Artículo 24º.-** La investigación de las infracciones previstas en esta Ley, estará a cargo de la Policía de la Provincia. Los Inspectores y Guardapescas, honorarios, o no, podrán denunciar a la Policía, las infracciones de que tuvieran noticias o instar a la promoción o prosecución del sumario respectivo, colaborando en su realización, cuando la Policía de la Provincia se lo solicite. Los inspectores o Guardapescas podrán asimismo tener intervención directa en los casos urgentes, a fin de recoger datos o pruebas, individualizar a los testigos y practicar los secuestros impostergables con cargo de dar cuenta inmediata a la autoridad policial.

**Artículo 25-** La autoridad Policial procederá de oficio o por denuncia. Recogerá las pruebas, efectuará los secuestros e interrogará a los testigos y a los presuntos culpables. Deberá solicitar llegado el caso, a la autoridad judicial más inmediata de la jurisdicción en que actúe, las órdenes necesarias para a allanar domicilios o lugares privados, secuestrar correspondencia o papeles privados o intervenir comunicaciones telefónicas. De todo lo actuado dejará constancia sumaria en acta, firmada por el oficial a cargo de las actuaciones, las que suscribirán también siendo posible, el imputado y las demás personas que hayan intervenido. Las actuaciones se practicarán dentro de los tres días de iniciadas, luego de lo cual se las remitirá a la Dirección General Agropecuaria de la Provincia. La policía puede adoptar también, las medidas necesarias para que la infracción no se siga cometiendo.

**Artículo 26º.-** El Departamento de Extensión y Fomento, con su División de Recursos Naturales, llevará un registro de infractores y reincidentes por contravenciones a la presente Ley.

**Artículo 27º.-** Comuníquese, publíquese -en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase al la Dirección General Agropecuaria a sus efectos.